La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional negó una acción de tutela interpuesta por un directivo del Hospital Universitario de Santander, mediante la cual solicitaba el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, los cuales consideraba vulnerados por una trabajadora de dicho centro asistencial, quien había compartido en su cuenta de Facebook una publicación en la que se indicaba que el accionante pertenecía a un “cartel de la corrupción” al interior de esta entidad pública.
La Corte reiteró la protección constitucional que tiene la libertad de expresión en un Estado democrático de derecho y advirtió que los discursos sobre funcionarios o personajes públicos son discursos especialmente protegidos.
No obstante, señaló que la libertad de expresión puede entrar en conflicto con los derechos de terceras personas, por lo que fijó algunos parámetros constitucionales para establecer el grado de protección que debe recibir este derecho en estos casos.
Los aspectos que deben ser tenidos en cuenta parten de considerar, al menos, cinco dimensiones del acto comunicativo, a saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica.
La Sala advirtió que estos parámetros deben analizarse en conjunto en cada caso y no de manera inconexa, ya que todos ellos están relacionados directa o indirectamente, por lo que sólo su valoración agregada permitirá resolver de forma adecuada la tensión entre derechos.
De otra parte, la Corte indicó que la tarea del juez constitucional en estos asuntos consiste en verificar si un acto lingüístico, interpretado en contexto, es decir, más allá del significado literal de las palabras, afecta los derechos fundamentales de una persona, toda vez que, en muchas ocasiones, las acusaciones y señalamientos por parte de ciudadanos en contra de políticos, funcionarios públicos o figuras públicas, se hacen a manera de insultos y agravios como forma de protesta, es decir, constituyen meras opiniones, y no acusaciones reales y serias a partir de hechos concretos que originen una información.
Por tanto, precisó la Corte, sólo en los casos en que se presenten informaciones concretas correspondería al denunciante dar prueba o sustento a sus acusaciones, pues si resulta claro que lo expresado simplemente refleja un sentimiento de indignación o inconformidad, pero no se expone una acusación concreta y precisa sobre una persona determinada, las opiniones manifestadas en este sentido estarían amparadas por el derecho a la libertad de expresión y el derecho al control del poder político.
A partir de lo anterior, la Sala concluyó que las expresiones compartidas por la accionada en su cuenta de Facebook estaban amparadas por la libertad de expresión y no vulneraban los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad del accionante, pues no contenían una acusación precisa, concreta y detallada, es decir, no se trataba de una información, sino que correspondía a una opinión que expresaba una protesta por las supuestas actuaciones irregulares presentadas en la administración del mencionado Hospital.