Un nuevo pronunciamiento del Consejo de Estado deja cada vez más lejana e incierta la posibilidad de realizar una consulta popular minera en el Municipio de Ibagué.
En esta oportunidad la Sección Quinta del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en providencia del pasado 14 de febrero, y con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, resolvió la impugnación presentada por el Alcalde de Ibagué, Guillermo Alfonso Jaramillo, y los señores Carlos Enrique Robledo Solano, Javier Agudelo Zapata y Yamid Santos, confirmando parcialmente el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2016 por medio del cual la sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos reclamados por los tutelantes, dejando sin valor y efecto jurídico la sentencia del 28 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo del Tolima donde se pronunció declarando la constitucionalidad de la pregunta formulada por el mandatario de los ibaguereños y que se pretendía someter a consulta popular, para que en su lugar declarará inconstitucional la expresión: “que impliquen contaminación del suelo, pérdida o contaminación de las aguas o afectación de la vocación agropecuaria y turística del Municipio de Ibagué”.
Vale recordar que en dicho fallo la Sección Cuarta declaró que la pregunta que podía someterse al mecanismo de consulta popular en el Municipio de Ibagué debía ser: “Esta usted de acuerdo SI o NO, que en el municipio de Ibagué se ejecuten proyectos y actividades mineras”.
Fue precisamente sobre este aspecto que la Sección Quinta consideró que el juez de primera instancia excedió su competencia, pues sólo debía limitarse a determinar si efectivamente hubo vulneración de los derechos fundamentales objeto de solicitud de amparo, y no entrar a hacer un estudio frente al control de constitucionalidad del texto de la pregunta que sería sometido a consulta popular del municipio de Ibagué y menos ajustarla a su libre criterio.
Sin embargo, confirmó la decisión de dejar sin valor jurídico la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a quien adicionalmente le ordena que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión adoptada, dicte una sentencia de reemplazo, atendiendo los parámetros fijados en dicha providencia.
¿Pero cuales son esos parámetros que deberá atender el Tribunal del Tolima? A criterio de la Sección Quinta, la pregunta no es neutral y no garantiza la libertad del elector, toda vez que, según su posición, induce a una respuesta y no cumple con los requisitos que la Corte Constitucional ha señalado para las consultas populares.
Aunque en esta providencia se ratifica la competencia legal de los alcaldes para convocar consultas populares en asuntos de su competencia, como lo son el ordenamiento territorial, la reglamentación de los usos del suelo y la adopción de medidas sobre las actividades que puedan desarrollarse en el territorio del municipio, como la minería; señaló que respecto la pregunta no se garantiza la neutralidad necesaria a la hora de emplear los mecanismos de participación ciudadana, vulnerando, a su juicio, el principio de libertad del votante.
En este orden de ideas, corresponderá al Tribunal Administrativo del Tolima adoptar una nueva providencia bajo estos parámetros, seguramente totalmente contraria a la que inicialmente adoptó en el mes de julio de 2016, y ante este escenario tendrá la administración municipal que tomar la decisión si reinicia, de cero, el trámite de la consulta popular formulando una nueva pregunta para presentarla a consideración del Concejo de Ibagué o si desiste definitivamente de acudir a este mecanismo de participación ciudadana, lo que esperamos, por respeto al principio de soberanía popular y al derecho de participación de las comunidades, no suceda.